Usted está aquí: Inicio / Alargaor / Blog / 18/98 Ser independentista no significa pertenecer a ETA, Sres. Magistrados

18/98 Ser independentista no significa pertenecer a ETA, Sres. Magistrados



Jornada de Medios de Comunicación




Conclusiones generales del debate sobre Cierre de medios de comunicación vascos




I.- La libertad de expresión es piedra angular de una sociedad democrática. Como derecho fundamental individual y colectivo, el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y así se reconoce en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 20 de la Constitución.


II.- El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y debe compatibilizarse en su reconocimiento y ejercicio con el de otros derechos fundamentales. La trascendencia de la libertad de expresión en una sociedad democrática lleva a que, de manera generalizada, la normativa internacional y europea, al tiempo que reconoce la libertad de expresión, únicamente autorice su restricción de modo excepcional, por motivos muy graves y siempre con estricto respeto no sólo del principio de legalidad, sino igualmente de los de necesidad y proporcionalidad (arts. 10,2 y 15 CEDH y art. 20 CE).


III.- En el marco de esa excepcionalidad y con estricto respeto de esos mismos principios, las intervenciones preventivas o cautelares no son incompatibles con el reconocimiento de los derechos fundamentales, pero, por su propia naturaleza, la extensión de su aplicación y límites se encuentran sometidos a estricta supervisión por parte de los más altos tribunales. Esto debe subrayarse especialmente en el caso de los medios de comunicación y publicaciones, para los que la censura previa constituye un ataque particularmente intolerable para la libertad de expresión, encontrándose por ello prohibida por el artículo 20 de la Constitución. Son criterios rectores de esta actuación para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

- Legalidad: La ley debe autorizar claramente la medida e indicar de manera precisa cuándo y cómo se pueden limitar de forma preventiva o cautelar los derechos, de modo que el ciudadano pueda prever con antelación no sólo la aplicabilidad de la medida cautelar sino también su alcance.

- Necesidad: Que la medida no sólo sea idónea para evitar la continuación o perpetración de hechos delictivos sino que también sea la menos restrictiva de los derechos fundamentales entre todas las posibles.

-Proporcionalidad: Que, a la vista de las consideraciones anteriores, la medida a adoptar resulte de una ponderación completa de los derechos e intereses en juego.


IV.- En el caso que se nos somete a valoración -esto es, el cierre de los medios de comunicación Egin, Egin Irratia y Euskaldunon Egunkaria-, los problemas surgen por el cierre de los medios de comunicación resultado de la aplicación como medida cautelar de la consecuencia accesoria prevista por el art. 129 CP. Prescindiendo de otras posibles consideraciones de legalidad, la medida cautelar de cierre de un medio de comunicación supone el sacrificio del derecho fundamental a la libertad de expresión, tanto en su vertiente individual como desde el prisma colectivo, esto es, como el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. La innecesariedad de esta medida era ya discutible en el momento mismo de su imposición, cuando existían otras alternativas de intervención cautelar que no llevaban consigo la interrupción de la actividad del medio de comunicación. En cuanto a la falta de proporcionalidad de la medida cautelar, el cierre, aunque teóricamente temporal, supone en la práctica (y no sólo por su desmedida duración) una negación definitiva del derecho constitucional a la libertad de expresión, lo que constituye una vulneración de los arts. 10 y 15 del CEDH y del art. 20 de la Constitución.

Por si no fuera poco lo anterior, es de subrayar la falta de cobertura constitucional de la aplicación del artículo 129.2 CP a unos medios de comunicación. La Constitución de 1978, más garantista en este punto que el CEDH, sólo habilita la suspensión del derecho a libertad de información y de expresión en supuestos de estado de excepción o de sitio (art. 55.1) y no en los casos de terrorismo (art. 55.2).

La falta de habilitación constitucional del cierre de medios de comunicación fue ratificada ya por el Tribunal Constitucional en su sentencia 199/1987, la cual entendió que la medida de cierre provisional del medio de difusión prevista por la L.O.9/1984 para casos de terrorismo supondría una limitación del contenido esencial de los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución, o una suspensión de los mismos, algo para lo que el legislador no está habilitado por el art. 55.2 de la Constitución.



Por ello, la aplicación del artículo 129.2 del CP para proceder al cierre cautelar de medios de comunicación Egin, Egin Irratia y Euskaldunon Egunkaria :


1º.- Viola el art. 20 de la Constitución por implicar como consecuencia práctica una auténtica suspensión del derecho fundamental a la libertad de prensa, un derecho no suspendible salvo en supuestos de estado de excepción y sitio (art. 55.1 de la Constitución).


2º.- Viola los artículos 10 y 15 del CEDH por su carácter desproporcionado al existir otras medidas menos gravosas y traducirse en la práctica en la disolución de unos medios que no podrán volver a ver la luz con independencia del resultado final de los procesos penales en los cuales se ha adoptado la medida. Lo que se concluye sin perjuicio del respeto debido a las decisiones judiciales y de la necesaria defensa de los ciudadanos por parte del Estado frente al terrorismo en un marco constitucional democrático.

Donostia-San Sebastián, 5 noviembre 2007.



Jornada organizada por la Dirección de Derechos Humanos de la Consejería de Justicia en colaboración con el Instituto Vasco de Criminología. El informe ha sido consensuado por los profesores:

í¢â‚¬Â¢ Kai Ambos (Universidad de GíƒÂ¶ttingen, Alemania)

í¢â‚¬Â¢ Juan Luis Gomez Colomer (Universidad de Castellón)

í¢â‚¬Â¢ Luis P. Salas Calero (Universidad Internacional de Florida, USA)

í¢â‚¬Â¢ John Vervaele (Universidad de Utrecht, Holanda)




Donostia-San Sebastián, 5 noviembre 2007.



... Pronto dictarán la sentencia del MACROPROCESO 18/98 en el que 46 jóvenes abertzales de las diversas izquierdas vascas fueron imputados y detenidos por "colaboración con los fines"...

Al día de hoy son más de 15.ooo personas las que ya se han inculpado junto a los 46 procesados -a los que consideran ejemplares ciudadanos vascos, absolutamente sin nada que ver con la banda asesina. Con esa extraña organización que dice defender matando lo que estos jóvenes proclaman de manera natural, activa, lúdica a veces y pacífica siempre: Poder siquira decidir sobre su propia patria vasca, y, ¿por qué no?, desearla en un futuro independiente y libre de los estados español y francés.

Se podrá estar o no de acuerdo con esa idea, incluso dar la espalda en las urnas a quienes la defienden. No hacerles ni puto caso incluso, pero resulta de lo más cruel y burdo en democracia; es jurídicamente insostenible en toda europa, y en definitiva, es una verguenza y una memez irracional, e irresponsable, avasallar una vez más al pueblo vasco con procesos como éste, tan en masa, que no persiguen otra cosa que criminalizar y penalizar el independentismo para encarcelarles lo más lejos posible de su patria. Limpieza étnica se llama eso.

Alfonso Sastre titulaba ayer en Gara que "Hablarán las piedras" (que habrá una enorme respuesta de protesta en toda Euskal Herria)

Y vaya si la hubo. Desde el principio:

http://tinyurl.com/2zzbr9

Hasta el "visto para sentencia". Y va a más.

De momento: http://tinyurl.com/ysf2jk

Proximamente...

Si van a las bravas por la ilegalización de ANV..... la respuesta es inmediata:

...To be continued...